Resumen: La presentación de documentación que no se conoció en el juicio supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del condenado y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación. En el caso concreto, se dictó sentencia de conformidad por un delito contra la seguridad del tráfico por conducir a sabiendas de la pérdida de vigencia del carnet por pérdida de punto, no obstante, después de la citada sentencia, se dictó acuerdo en el expediente administrativo correspondiente en virtud del cual se revocaba la resolución por la que se había declarado la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.
Resumen: Se ha unido a las actuaciones certificación del Consulado General del Reino de Marruecos, ratificando la tenencia de permiso de conducir marroquí por parte del recurrente. Es tesis aceptada por nuestra doctrina jurisprudencial, compartida y asumida por la Fiscalía General del Estado que en el delito del último inciso del artículo 384 del Código Penal (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás haya obtenido el permiso de conducir, sin que se distinga en el tipo penal si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional, rechazándose en la tramitación parlamentaria del precepto que el permiso o licencia fuera vigente y válido para conducir en España. Es evidente que ha quedado acreditado que el condenado estaba en posesión en la fecha de los hechos de un permiso de conducir expedido en el Reino de Marruecos que le habilitaba para conducir vehículos de motor, de manera que no pudo incurrir en la conducta típica del precepto penal aplicado. Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del condenado y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación.
Resumen: Es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. El Tribunal Supremo, no obstante, admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y, en segundo lugar, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya infracción beneficia al reo y que pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada. En el caso presente, el Tribunal Supremo refiere que el recurrente pretende que no se aplique la agravante de multirreincidencia. Sostiene que se trata de suscitar un examen de los requisitos de esta agravante y de su concurrencia en el caso concreto, lo que considera que no supone afectación de derechos fundamentales, además, la no concurrencia de dichos requisitos tampoco resulta de los hechos probados.
Resumen: Las noticias o informaciones confidenciales, aunque se consideren fidedignas no pueden ser fundamento, por sí solas de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales. El grupo criminal exige dos elementos: pluralidad subjetiva y finalidad criminal. A través del recurso de casación, la función del Tribunal Supremo es revisar la obra del juez, asegurar el respeto a la ley y mantener la unidad de la jurisprudencia. La apreciación del subtipo agravado de "notoria importancia" depende de dos elementos: la cantidad y la calidad de las sustancias estupefacientes. Los requisitos para apreciar la atenuante de drogadicción son: que exista una adicción a sustancias estupefacientes; que sea grave; que la conducta delictiva tenga por causa esta adicción. Se ha estimado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada para los casos en los que la tramitación total del proceso fuera excesiva (de más de ocho años); aunque también para los casos en los que, no siendo excesiva la duración total, ha existido un período de paralización prolongado. Hay doctrina contradictoria sobre la posibilidad de integrar con la fundamentación jurídica los datos relevantes omitidos en los hechos probados. El principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas.
Resumen: En la sentencia se desarrolla el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, en el que se establece la posibilidad de "rescatar" o "reutilizar" sentencias, cuando se frustra un intento de acumulación por no resultar favorable, y tomarlas en consideración para evaluar nuevas posibilidades de refundición jurídica. En el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 se especifica que la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa es pena privativa de libertad y por tanto susceptible de acumulación con penas de prisión. En rigor mientras no se produce la conversión de la multa no cabe la acumulación. Razones pragmáticas (imprimir agilidad) aconsejan decidir condicionalmente sobre esas acumulaciones a expensas de que efectivamente se efectúe la transformación una vez constatada la insolvencia del penado. Si resultare solvente procederá la ejecución de la multa.
Resumen: Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros con la circunstancia agravante específica de peligro para la vida o integridad física. Revisión en casación de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia. Valoración de los elementos subjetivos. Aplicación de la circunstancia específica agravante de peligro para la vida. Determinación del riesgo para la vida, la salud o la integridad de las personas. Diligencia de volcado del contenido de teléfono móvil: artículo 588 sexies c) LECRIM.
Resumen: El Pleno de la Sala examina los diferentes tipos de radares para la determinación de la velocidad de vehículos (cinemómetros), ya que el margen de error en sus mediciones difiere según se trate de radares fijos, móviles o estáticos y destaca la importancia de la referida distinción pues según el margen de error sea uno u otro la conducta examinada en cada caso concreto puede ser típica o atípica. Afirma que las Órdenes Ministeriales distinguen entre cinemómetros fijos o móviles, y éstos últimos, entre estáticos o en movimiento. A los fijos les señalan un margen de acción del 5%, y a los móviles, del 7%. Hasta aquí la norma es clara al señalar por el tipo de instrumento un margen de error. Dentro de los contemplados como móviles, por su movilidad, se distingue entre móviles en sentido estricto, dispuestos para la medición en movimiento, y aquellos otros que además de la movilidad, por poder ser trasladados, desarrollan su función de medición en situación de parados. Estos últimos son denominados estáticos, a los que se atribuye el margen de error de los fijos. Consecuentemente, si el aparato de medición, cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es sin movimiento, ya sea fijo o estático, al margen de error es del 5%.
Resumen: Delito contra la seguridad vial. Conducción sin licencia. El TS estima parcialmente el recurso y deja sin efecto la circunstancia agravante de reincidencia. Afirma que se confundió la Sala de apelación al consultar la nutrida hoja de antecedentes del acusado, pues el tipo incorporado al artículo 384 CP no prevé entre sus penas la de privación del permiso de conducir, pero aunque así fuera, está claro que habían transcurrido ya más de tres años desde la firmeza de la sentencia de la que surge el antecedente que analizó. Por ello, concluye que la fundamentación jurídica de la sentencia es insuficiente a los fines de integrar una secuencia de hechos huérfana de los elementos básicos de la agravante que se aplica y que provoca la consiguiente exasperación punitiva, sin que en casación quepa examinar directamente la hoja histórico penal del recurrente para completar la sentencia recurrida en su perjuicio.
Resumen: Sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa pues la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase, sin la que la prueba no se puede considerar finalizada. También eso es negativa, aunque la gravedad esté atemperada. No podemos, sin traicionar la voluntad de la norma, convertir en potestativa una medición que inequívocamente aparece concebida como obligatoria. El mensaje de la regulación es que el afectado está obligado a someterse a esa segunda medición. La interpretación del art. 383 CP no puede retorcer esa clara conclusión desvirtuando ese mensaje y sustituyéndolo por otro que traslade al ciudadano la idea de que esa segunda medición queda a su arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse de su negativa. Se tutela básicamente el principio de autoridad. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.
Resumen: En la aplicación de la alevosía, la indefensión no se aprecia solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Se discute la aplicación del art. 381 del CP en concurrencia con el delito de homicidio intentado en los supuestos de intentar acabar con la vida de la persona mediante la utilización de un vehículo a motor. En este sentido, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto que se persigue o que, una vez advertido, se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas contra las que se dirige concretamente el delito de homicidio. En el delito del art. 381 del CP lo relevante es la existencia de un acto de circulación y el bien jurídico protegido es la seguridad del trafico, mientras que en este supuesto el autor no pretende un traslado de un lugar a otro, sino atentar contra la vida de personas concretas. En casos de tentativa de homicidio voluntariamente desistida y eficaz, el agente responderá solo del delito de lesiones.